Hace apenas unos meses, el Tribunal Supremo anuló una sentencia en la que se absolvía al acusado de un delito de abusos sexuales porque estaba casado con la víctima.

A continuación, comentaré brevemente los dos puntos que entiendo pueden resultar de mayor interés, pero sin dejar de animaros a que leáis la resolución íntegramente. Se trata de la Sentencia 544/2022 de 1 de junio, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de la que es ponente el Excmo. Sr. Javier Hernández García, en virtud de la cual se anuló la Sentencia de 8 de mayo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En la resolución, ahora anulada, se justificaba la conducta del acusado del siguiente modo:

“La conducta del marido de exigir relaciones matrimoniales y la de corresponder por parte de la esposa adquiere justificación en la convicción compartida por ambos, de que esta reciprocidad constituye un elemento consustancial a la relación conyugal”.

El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia porque existía una prolongada situación de maltrato del marido hacia la esposa (hecho considerado probado) y, en consecuencia, una situación de prevalimiento de la que se valió el acusado para obtener de la mujer un consentimiento que estaba viciado al no haber sido prestado libremente.

A) El prevalimiento como abuso de superioridad

El Tribunal Supremo comparte el razonamiento del Ministerio Fiscal respecto a la existencia de una situación de prevalimiento del esposo sobre la mujer, haciendo referencia a su Sentencia 187/2020, de 20 de mayo, en la que establecieron lo siguiente:

“El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento…”

A mayor abundamiento, en la sentencia se hace referencia al mandato del artículo 36.2 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 10 de mayo de 2011 (conocido como Convenio de Estambul, de actualidad tras la aprobación de la La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual), toda vez que en el texto comunitario se establece que “el consentimiento (sexual) debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”.

Aplicando lo anterior a los hechos enjuiciados, los magistrados del Supremo concluyen que no se prestó el consentimiento pleno y libre, presupuesto necesario para todo tipo de relación sexual entre dos personas:

“En efecto, el prolongado maltrato que el acusado dispensó a la víctima -y sin perjuicio de su valor típico autónomo como delito contra la integridad moral- creó el clima de superioridad medial necesario, como fórmula de prevalimiento, para obtener de esta, en claro desprecio a su libertad sexual, el consentimiento para mantener las relaciones que le requería”.

B) Prohibición de modular la exigencia de consentimiento

Establecida la inexistencia de consentimiento libre, el Alto Tribunal recuerda al Tribunal Superior de Justicia que dicho consentimiento no puede excluirse o modularse a la baja en atención a construcciones culturales, ideológicas o religiosas. Para ello se hace referencia nuevamente al Convenio de Estambul, que en su artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42.1 – Justificación inaceptable de los delitos penales, incluidos los delitos cometidos supuestamente en nombre del “honor”.
“Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto “honor” como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado”.

En el mismo sentido, el sistema constitucional español de derechos fundamentales, basado en la preeminencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, rechaza radicalmente toda concepción contractualista del consentimiento sexual dentro del matrimonio, de tal modo que por contraerlo se presuma que se presta un consentimiento automático y perpetuo para mantener relaciones sexuales. Los derechos a la autonomía corporal y a la libertad sexual no pueden quedar suspendidos o limitados cuando se contrae matrimonio.

Como tampoco la fuerza configurativa y vinculante de los valores constitucionales y los derechos fundamentales puede quedar hibernada o suspendida porque al tiempo de contraer matrimonio (en el caso aquí juzgado había sido en el año 1962) los rasgos de la institución matrimonial respondieran a dicha concepción, como parecía sugerir el Tribunal Superior.

Habida cuenta de lo anterior, en la sentencia ahora analizada se razona lo siguiente:

“El acusado no puede ampararse en la tradición para cosificar y negar la libertad de la persona con la que se casó. Entre otras [y poderosas] razones porque lo tradicional no se convierte, por solo dicha razón, en legítimo y en constitucionalmente compatible. Y porque, en consecuencia, (…) estaba obligado a ajustar su precomprensión de las relaciones personales a las exigencias indeclinables de igual consideración y respeto al otro que conforman la “reserva de conocimientos” elementales para desenvolverse en una sociedad conforme a los valores constitucionales”.

C) Conclusión

La Sentencia de la Sala Segundo del Tribunal Supremo 544/2022, de 1 de junio, establece, por una parte, que el matrimonio no excluye el necesario consentimiento para todo tipo de relación sexual, pues los derechos a la autonomía corporal y a la libertad sexual no pueden quedar suspendidos o limitados cuando se contrae matrimonio. Y por otra parte, una idea todavía más importante si cabe, y es que los valores constitucionales y los derechos fundamentales no pueden quedar atenuados por motivos religiosos o culturales.

Categories:

Tags:

Comments are closed

Categorías
Arquivo
Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Más información
Privacidad