I. ¿Qué es?

La Junta universal de una sociedad es aquélla en la que está presente o representado la totalidad del capital social y deciden constituirse en Junta de la sociedad, sin previa convocatoria, aceptando unánimemente la celebración de la reunión.

Está expresamente regulada en el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), dentro del Capítulo V “Junta Universal”, compuesto solo por este precepto:

1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

II. Efectos

La singularidad de la junta universal respecto a las que no tienen dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos.

Esto es así porque se entiende que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto, derechos protegidos con las normas sobre la forma de convocatoria.

III. Requisitos

Siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), las características de una junta universal son las siguientes:

  1. Sin previa convocatoria (conforme al artículo 178.1 LSC).
  2. Con la presencia personal o por representación de todos los socios que representen la totalidad del capital social (conforme al artículo 178.1 LSC).
  3. Acuerdo unánime para la celebración de la Junta (conforme al artículo 178.1 LSC).
  4. Acuerdo sobre todos los puntos del orden del día.
  5. Puede tratar sobre cualquier clase de asunto (conforme al artículo 178.1 LSC).
  6. Puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero (conforme al 178.2 LSC).
  7. Una vez constituida válidamente la Junta, los acuerdos no tienen por qué tomarse por unanimidad: puede haber votos en contra e incluso acuerdos que sean impugnados.
  8. Asimismo, una vez constituida válidamente la Junta, puede ausentarse alguno de los socios siempre que permanezcan los suficientes para poder tomar acuerdos válidamente. Si se ausenta alguno de los socios de la junta, ya no se podrán añadir más puntos al orden del día.

Siguiendo este razonamiento, mientras permanezcan reunidos todos los socios, y todos lo acepten, el orden del día podrá incrementarse o reducirse.

  1. En la certificación que se expida para la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, deberá constar:
    • Que en el acta figura la identidad y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de estos.
    • El lugar de celebración: aunque, como hemos visto, sea perfectamente válida en cualquier lugar, la Dirección General de los Registros y del Notariado entiende que el lugar de celebración no es indiferente, toda vez que sirve para la interpretación de los acuerdos adoptados.
    • Que la Junta tiene el carácter de universal.

Por tanto, para que una junta tenga el carácter de universal, no basta con la asistencia de todos los socios, sino que es necesario el acuerdo expreso de celebrarla como tal.

Así lo ha razonado tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de los Registros y del Notariado:

STS de 19 de abril de 2016, Sala Primera:

En efecto, basta con leer el acta notarial de la junta general y sus anexos para comprobar que la junta no fue universal. En dicho documento público consta que la junta había sido debidamente convocada, que se remitió la convocatoria a los socios por correo certificado con acuse de recibo con inclusión del orden del díaSegún se desprende del art. 178.1 LSC, la particularidad de la junta universal radica en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general… Para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas.

Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2011:

El segundo defecto debe ser confirmado, toda vez que no se expresa en la escritura que la Junta General se haya reunido con el carácter de universal, sin que sea suficiente la referencia a la asistencia a la reunión de los dos únicos socios (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales –o en la escritura, en el presente caso– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la Junta General o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como Junta Universal (cfr. artículos 97. 2ª y 3ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por último, cabe puntualizar que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha entendido que no es un defecto que impida la inscripción de la junta universal la falta de transcripción del orden del día que figura relacionado en el acta notarial. Si, bien es cierto, advierte que no es el procedimiento más correcto:

Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2012:

El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente.

Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional”.

IV. Conclusiones

En atención a todo lo expuesto, debemos recordar siempre la importancia de dejar constancia expresa de la decisión de reunirse en Junta universal, ya que no se le otorga automáticamente tal carácter por estar presente o representado todo el capital social.

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