¿Qué puedo hacer si el órgano de administración de la sociedad no cumple con su obligación de convocatoria de Junta General? Legalmente se prevé la solicitud de convocatoria registral, ante el Registro Mercantil, y de convocatoria judicial, ante el Juzgado de lo Mercantil. En este artículo, nos centraremos en la solicitud de convocatoria judicial de Junta General de socios o accionistas.

I. ¿Quién puede solicitar la convocatoria judicial?

Está legitimado para solicitar la convocatoria cualquier socio o accionista que represente, al menos, el 5% del capital social, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC).

Además, cualquier socio podrá solicitarla en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 TRLSC.

II. Pasos a seguir…

1. Requerimiento notarial

En primer lugar, antes de iniciar los trámites judiciales, lo recomendable es solicitar siempre la convocatoria al órgano de administración a través de un requerimiento notarial (aunque la Ley de Sociedades de Capital parece que establece este requisito tan sólo para la petición de socios que representen al menos el 5% del capital social).

2. Solicitud de convocatoria judicial

Si tampoco se convoca la junta tras ese requerimiento, presentaremos la solicitud de convocatoria judicial ante el Juzgado de lo Mercantil de la localidad donde la sociedad tenga su domicilio social, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del TRLSC y el artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

Cuando lo que pedimos es que se convoque una Junta General Ordinaria, hay que alegar que ha expirado el plazo legal y no se ha convocado. Cuando solicitamos que se convoque una Junta General Extraordinaria, lo que tenemos que alegar son las razones por las que la pedimos y el Orden del Día que deseamos que tenga. En ambos casos, deberemos aportar la documentación para acreditar tales hechos, así como nuestra legitimación para solicitar la convocatoria de la Junta y los estatutos sociales.

El solicitante debe comparecer asistido de abogado y procurador, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.3 LJV y para la tramitación de la petición se seguirá lo dispuesto en el artículo 119 LJV.

3. Admisión a trámite y citación a la comparecencia

Una vez apreciada de oficio la competencia del Juzgado Mercantil para resolver la solicitud de convocatoria y verificado que no presenta defectos ni omisiones o que se han subsanado oportunamente (art. 16.1 y 4 LJV), el Letrado de la Administración de Justicia acordará la admisión de la solicitud y citará a los administradores a una comparecencia (art. 119.4 LJV).

4. Posible oposición por escrito del órgano de administración

Los administradores pueden formular oposición a la solicitud de convocatoria mediante escrito (acompañado de los medios de prueba precisos: art. 265.1 LEC, aplicable por la remisión del art. 8 LJV), dentro de los cinco días siguientes a la recepción del emplazamiento.

La oposición del órgano de administración podrá fundarse tanto en la falta de los presupuestos de legitimación y sustantivos para la convocatoria excepcional solicitada, como en motivos procesales.

5. Comparecencia

La comparecencia se celebrará ante el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará por los trámites del Juicio Verbal (art. 18 LJV en relación con los arts. 437 y ss. LEC).

Si bien la incomparecencia del solicitante dará lugar al archivo del expediente, mientras que la incomparecencia de los administradores, liquidadores u otros interesados no impedirá que el expediente continúe, se celebre la vista y se resuelva sobre el fondo (art. 18.2 1.ª LJV).

La comparecencia comprende las siguientes actuaciones:

  • Planteamiento y resolución de las cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución y término del expediente (como, por ejemplo, la pendencia de un expediente para la convocatoria de la misma junta iniciado con anterioridad o la pérdida de interés legítimo del instante por satisfacción extraprocesal), que serán resueltas en el propio acto de forma oral.
  • Realización de aclaraciones y fijación de los hechos.
  • Proposición y práctica de las pruebas: aunque la proposición de prueba ha de efectuarse en la comparecencia, tras notificarse su señalamiento solicitante y administradores disponen de un plazo de cinco días (que para estos últimos coincide con el de oposición) para indicar las personas que, por no poder presentarlos ellos mismos, han de ser citadas por el Juzgado a declarar como parte, testigo o perito (art. 440.1 IV LEC, aplicable por remisión del art. 18.2 LJV). Cabe puntualizar que, el letrado de la Administración de Justicia no se limita a admitir las pruebas propuestas por las partes, sino que puede acordar de oficio la práctica de las que estime convenientes (art. 6 LJV).
  • Formulación de conclusiones orales (art. 18.2 3.ª y 5.ª LJV y art. 443.2 y 3 LEC).

6. Resolución mediante decreto

Terminada la comparecencia, el letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la solicitud de convocatoria mediante Decreto, que puede desestimar la solicitud, estimarla en todo o sólo en parte (por ejemplo, sólo para tratar algunos puntos del Orden del Día propuesto, de ser el caso).

  • Si el Decreto acuerda la convocatoria

El Decreto que acuerde la convocatoria de la junta no es recurrible (art. 170.3 y art. 119.5 LJV), sin perjuicio de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta que en su día se celebre precisamente por haber sido indebidamente convocada por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 204.3 a) LSC).

La resolución de convocatoria es de obligado cumplimiento para los administradores, que no solo deberán realizar las actuaciones materiales precisas para la celebración de la Junta y para cuyo efectivo cumplimiento puede el solicitante, si procede, promover su ejecución forzosa (art. 22.1 LJV), sino que además deberán abstenerse de tomar iniciativas que frustren la convocatoria acordada por el Juzgado.

  • Si el Decreto deniega la convocatoria

En cambio, el decreto que deniegue (en todo o en parte) la convocatoria puede ser objeto de recurso de revisión ante el Juez de lo Mercantil (art. 20.2 LJV), que se tramita según los cauces ordinarios, carece de efectos suspensivos y se resuelve mediante auto, que, por poner fin al procedimiento, puede ser a su vez objeto de recurso de apelación (art. 454 bis LEC).

III. Pago de los gastos

En buena lógica, los gastos ocasionados por la convocatoria excepcional de la Junta deberían ser sufragados por la sociedad, sin perjuicio de que esta tenga derecho a reclamarlos a los administradores o liquidadores que indebidamente dejaron de convocarla.

Sin embargo, nada se dice en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital sobre quién debe abonar los gastos de la convocatoria judicial (art. 171.1 LSC) y la Ley de Jurisdicción Voluntaria tampoco establece nada sobre este extremo.

Por lo tanto, habrá que estar a las normas generales, con arreglo a las cuales los gastos ocasionados por el expediente de jurisdicción voluntaria son de cuenta del solicitante (art. 7 LJV), que podrá recuperar de los administradores los gastos en los que haya incurrido, en la medida en que constituyen daños que le han sido directamente causados por el incumplimiento de obligaciones legales o estatutarias.

Por último, los gastos correspondientes a la publicación o comunicación de la convocatoria y celebración de la Junta General son de cuenta de la sociedad.

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