I. ¿Qué es?

El aforismo latino rebus sic stantibus se traduce como “estando así las cosas” y jurídicamente se aplica para modificar cláusulas contractuales ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron, con el fin de compensar el desequilibrio de las prestaciones entre las partes.

Por ejemplo, en contratos de arrendamiento, los Tribunales han reducido el precio de la renta en aplicación de esta doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo 591/2014, de 15 de octubre).

II. Regulación

Primeramente, hay que tener en cuenta que la doctrina rebus sic stantibus se trata de una institución de creación jurisprudencial y no está regulada legalmente.

Se aplica por parte de los tribunales de acuerdo con los principios de buena fe (artículo 7 del Código Civil) y equidad (artículo 1258 del Código Civil), con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones entre las partes en el momento de la perfección del contrato, alteradas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles acaecidos con posterioridad y sin culpa de ninguna de ellas.

Artículo 7.1 CC: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

III. ¿Cuándo se puede aplicar?

La actual pandemia de Covid-19 constituye una causa de fuerza mayor y conforme a lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil: “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.

Para determinar las consecuencias de la fuerza mayor, habrá que estar a lo dispuesto en el contrato, por si dicha causa hubiese sido expresamente regulada.

A) Causa de fuerza mayor expresamente regulada en el contrato

Si ya se ha contemplado cómo actuar en tales supuestos, bastaría con actuar de acuerdo con lo establecido contractualmente, en virtud de la voluntad de las partes, dejando constancia de la suspensión o resolución del mismo, según lo pactado y de manera fehaciente.

B) Causa de fuerza mayor no regulada en el contrato

En cambio, si la fuerza mayor no se encuentra expresamente pactada en el propio contrato, se podría acudir a la doctrina rebus sic stantibus para modificar, suspender o resolver el contrato.

Por tanto, la doctrina se podrá aplicar:

  • Si no se contemplaron expresamente en el contrato las consecuencias jurídicas derivadas de una situación extraordinaria de fuerza mayor, pues en tal caso regirá el principio de pacta sunt servanda del artículo 1258 del Código Civil.

Artículo 1258 CC: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

  • Si no se prohibió expresamente exigir la resolución, suspensión y/o modificación del contrato por causa de fuerza mayor (debemos tener en cuenta que entre empresarios rige el principio de libertad contractual).

IV. Requisitos

Si no se estableció en el contrato ninguna previsión para supuestos de fuerza mayor, la doctrina rebus sic stantibus puede ser perfectamente aplicable a los riesgos jurídicos derivados de la pandemia Covid-19, siempre que se cumplen los siguientes requisitos:

  • Cambio de circunstancias: que ha producido una alteración de la causa económica del contrato, con la consecuencia de una injustificada mayor onerosidad para una de las partes.
  • Imprevisibilidad: estamos ante un acontecimiento que no resultaba “previsible en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato” (Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio).

La Sentencia del Tribunal Supremo 214/2019, de 5 de abril (nº rec. 3204/2016), establece que una situación de crisis económica no puede introducirse en el vínculo contractual para alterar las condiciones del contrato (en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2019 de 15 de enero -nº rec.3291/2019-) porque no se cumple el requisito de la imprevisibilidad por razón de una crisis económica cuando quien la invoca es empresario (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 y de 30 de abril de 2015) por ser el riesgo normal inherente o derivado del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo 227/2015, de 30 de abril y 333/2014, de 30 de junio).

En cambio, la existencia de una pandemia por coronavirus no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible y su excepcional manifestación ante la intensidad del fenómeno.

  • Excesiva onerosidad: la incidencia del cambio de circunstancias debe ser relevante o significativo respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio, establece que se da este requisito “cuando resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad el mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutabilidad del contrato).”

  • Subsidiaridad: que no existan mecanismos contractuales de ajuste de riesgo (como un precio variable en función de la demanda que fuese capaz por sí mismo de reajustar las prestaciones contractuales a las nuevas circunstancias sobrevenidas).

V. Limitaciones

La aplicación de esta doctrina no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido.

El deudor no quiere “liberarse” de cumplir su obligación por la circunstancia del coronavirus, ni “aprovecharse de ella”, sino que quiere cumplir cuando pueda.

La doctrina originaria del Tribunal Supremo negaba efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones, conforme al principio de conservación de los negocios jurídicos, consagrado en el artículo 1284 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 y de 12 de noviembre de 2004).

Artículo 1284 CC: si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha terminado reconociendo los efectos extintivos como último mecanismo cuando se produce una frustración del contrato.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 591/2014, de 15 de octubre, contempla además de la consecuencia modificativa, también la resolutoria:

En este sentido, y en primer término, cabe plantearse el alcance de su aplicación, esto es, su incidencia modificativa o resolutoria del marco contractual celebrado. En el presente caso, la solución por el alcance meramente modificativo de la relación contractual (reducción de la renta en lugar de resolución del contrato) queda justificada por razonamientos de distinta índole pero concurrentes.

En efecto, el alcance modificativo de la cláusula rebus ha resultado de aplicación preferente, con carácter general, tanto en la doctrina tradicional de esta Sala, como en su reciente caracterización llevada a cabo en la citada Sentencia de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014).

En esta línea, también debe precisarse que esta solución se corresponde, en mayor medida, con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus); criterio, que la reciente doctrina de esta Sala ha elevado a principio informador de nuestro sistema jurídico, más allá de su tradicional aplicación como mero criterio hermeneútico STS 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012).

Que, por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus, procede la modificación del contrato, de 25 de febrero de 1999, respecto de la relación arrendaticia del Hotel Ibis, en el sentido de reducir la renta anual un 29% respecto de la renta vigente en el momento de interposición de la demanda…

Que dicha reducción de la renta arrendaticia será aplicable desde la presentación de la demanda del presente pleito hasta el ejercicio del año 2015, con la consiguiente devolución del exceso de renta cobrada durante la tramitación del presente procedimiento.

Por último, debemos tener en cuenta que estamos ante una problemática novedosa (Covid-19) y todavía no hay resoluciones que nos permitan conocer la posición de los tribunales al respecto, más teniendo en cuenta la carencia de regulación legal de la doctrina rebus sic stantibus. Sin embargo, esta institución parece la jurídicamente idónea para solucionar muchos de los problemas contractuales derivados de la pandemia.

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