I. ¿Cuál es la diferente entre el delito y el delito leve de lesiones?

La diferencia está en la gravedad de la lesión producida y, en consecuencia, en la pena que se impone por uno u otro (en el segundo caso la pena de multa es de menor duración y no se contempla la pena de prisión).

Respecto al delito de lesiones, dispone el artículo 147.1 del Código Penal:

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Respecto al delito leve de lesiones (antigua falta), dispone el artículo 147.2 del Código Penal:

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Por tanto, que la lesión se considere más o menos grave (delito o delito leve), dependerá de si la persona lesionada necesitó tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa puesto que, en tal caso, estaríamos ante un delito de lesiones, con el agravamiento de la pena que ello conlleva.

II. ¿Qué se considera tratamiento médico posterior?

El Tribunal Supremo (SSTS 06/02/1993, 22/11/1994, 30/06/1995, 03/05/1996, 27/07/2001, 23/11/2001, 13/09/2002, entre otras) considera que existe dicho tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si está prescrita por médico, siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente.

Atendiendo a lo anterior, ¿si en la primera asistencia médica ponen al lesionado tiras de aproximación, le recetan antiinflamatorios durante varios días y le recomiendan el control de la lesión por parte de su médico de familia, estaríamos ante un delito de lesiones? Pues no necesariamente.

  • La vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no es tratamiento médico

El artículo 147.1 del Código Penal especifica expresamente que no se considerará tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

Como hemos visto, la jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, de forma sintética como “toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico”. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Por tanto, no se puede concluir, de ningún modo, que el lesionado hubiese necesitado la planificación de un sistema de curación, cuando no hubo asistencias médicas posteriores, aunque se le recomendase el control de la lesión por parte de su médico de familia.

Debe quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Por ello, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención no será considerado tratamiento y estaríamos ante un delito leve de lesión.

  • Las tiras de aproximación deben ser objetivamente necesarias para la curación de la lesión

La aproximación de los bordes de las heridas mediante tiras adhesivas es una práctica médica común y habitual ante heridas contusas y, si bien es cierto que se consideran tratamiento médico, siempre hay que valorar la absoluta necesidad de tal medida para la curación teniendo en cuenta factores intrínsecos de la propia lesión, como pueden ser: la localización anatómica de la herida, la relación con respecto a las líneas de tensión de la piel, la profundidad, las dimensiones de la misma, etc.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal, no basta con que el lesionado reciba tratamiento médico, sino que dicho tratamiento debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

Por tal motivo, es fundamental el contenido del informe médico forense al respecto, que deberá especificar expresamente si la sutura era absolutamente necesaria para la curación de la lesión. En caso contrario, “objetivamente” no se requería ese tratamiento para la sanidad del lesionado, por lo que estaríamos ante un delito leve de lesión.

  • El tratamiento antiinflamatorio debe ser objetivamente necesario para la curación de la lesión

Respecto a la fractura nasal sufrida por el lesionado, al tratarse de una fractura sin desplazar, no precisó tratamiento quirúrgico para restituir su aspecto y funcionalidad, ni fue necesario tratamiento alguno (únicamente antiinflamatorios y frío local, que serían tratamientos sintomáticos y opcionales).

El Tribunal Supremo se pronunció de este modo en la STS 916/2016 de 2 de diciembre, Sala Segunda, Sección Primera (nº rec. 631/2016) -Numroj: STS 5324:2016- FJ 4º:

…Se trataron de lesiones que, según el relato de hechos probados, “fueron diagnosticadas como erosiones en piernas, esguince en región dorsal del pie derecho, de las que tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo imposibilitado ninguno, precisando para alcanzar la sanidad de exploración diagnóstica, limpieza-desinfección y antiinflamatorios. Le resta como secuela una cicatriz de 1 cm en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha.” Y considera el Fiscal recurrente que la pauta farmacológica mencionada debe ser considerada como tratamiento médico con el alcance que requiere el precepto cuya aplicación reivindica.

Según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico…

Cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos “tratamiento médico o quirúrgico” a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos “objetivamente” para la curación de la lesión.

En este sentido ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales.

Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre, no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.

En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora no consideró acreditado que la ingesta de antiinflamatorios fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones, es decir que tuviera finalidad curativa, y razonó al respecto: “En el caso de autos no se puede considerar que a la vista de la entidad de las lesiones, erosiones en pierna, y esguince en región dorsal del pie derecho, que curaron en siete días sin que estuviere imposibilitado o ilimitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin hospitalización ni baja laboral, permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios no fuera simplemente como paliativa de molestias leves, o incluso prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión. No podemos concluir que el tratamiento prescrito fuera necesario objetivamente para la curación.

Tal argumentación exterioriza un criterio coherente y que además se acomoda a la doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.

  • Debe valorarse la relevancia de la lesión apreciada en su conjunto

En los supuestos de hecho de difícil distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, la jurisprudencia entiende que no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.

En el caso en cuestión, el resultado de la lesión que se imputaba al cliente eran unas cicatrices superficiales, no dolorosas, que no interferían sobre la mímica facial y apenas visibles en el momento de la realización del informe médico forense (efectuado meses antes del auto de transformación en procedimiento abreviado). Por tanto, no puede entenderse que la entidad o las secuelas derivadas de la lesión fuesen graves.

III. Conclusiones

En atención a las anteriores alegaciones, el Juzgado de Instrucción estimó nuestro recurso de reforma, considerando que las lesiones no requirieron para su curación tratamiento médico, recibiendo únicamente tratamiento antiinflamatorio (sintomático y opcional) por lo que, en cualquier caso, los hechos serían constitutivos de delito leve del artículo 147.2 del Código Penal (pasando la posible pena de un máximo de 3 años de prisión a un máximo de 3 meses de multa).

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